-Los recursos que se destinan a los institutos políticos serán para fortalecer la participación y capacitación de jóvenes y personas con discapacidad
CÓDIGO ELECTORAL
Rosa Gabriela Porter Velázquez
Además del 8 por ciento (%) de financiamiento público que destinan los partidos políticos para la capacitación y desarrollo político de las mujeres, ahora en Hidalgo con el reciente decreto que reformó el Código Electoral del estado, por primera ocasión también otorgarán 3% para actividades dirigidas a impulsar jóvenes y otro 3% para promoción y/o protección de derechos de las personas con discapacidad.
Recientemente, en el Periódico Oficial del Estado (POEH) difundió las diferentes reformas al Código Electoral, la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica Municipal para el Estado y la Ley de Participación Ciudadana para garantizar a las personas con discapacidad el derecho de acceso a cargos públicos de elección popular, actividades de campaña y de designación en el servicio público estatal y municipal, así como el derecho de participación política en los diferentes mecanismos.
Con ello incentivan las acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material de las personas con discapacidad en el estado, a través de la exigibilidad de diversas conductas por parte de autoridades tanto electorales y partidos políticos, así como de titulares de la administración pública estatal y municipal.
Asimismo, para dichas permutas, el Congreso local realizó diferentes consultas hacia organizaciones civiles y personas con discapacidad, esto a partir de diferentes ordenamientos de tribunales electorales, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para acatar la participación activa de este sector de la población.
Relativo al Código Electoral hidalguense, en cuanto el financiamiento público, en el artículo 30, en el inciso EBIS ya toma en cuenta que los partidos destinen el anualmente 3% para capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de los jóvenes; mismo porcentaje para promoción, protección y aseguramiento pleno del ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
También, refiere que cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral (IEEH), al momento de la asignación de diputados por representación proporcional. garantizará el acceso al cargo de personas con discapacidad, en caso de que no hubieran elegido a una fórmula de mayoría relativa.
Igualmente, vigilarán que en la propaganda electoral que produzcan y difundan los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos registrados a precampañas y campañas utilicen lenguaje que garantice la accesibilidad comunicativa hacia las personas con discapacidad, para ser utilizada y difundida durante las actividades de proselitismo; entre otras disposiciones.
En el artículo 3 puntualiza la prohibición a la discriminación motivada por origen étnico o nacional, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, la edad, las discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Adhiere un párrafo relativo al derecho de participación política para las personas con discapacidad, además que el IEEH garantizará que, en los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, entre otras, implementen ajustes razonables, apropiados, accesibles, fáciles de entender y utilizar, procurando en todo momento la máxima independencia posible para ejercer los derechos políticos de este sector.
Del artículo 13 prevé que la postulación será acorde con los lineamientos establecidos por Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y la Salud, igualmente, el Consejo General propondrá la instalación de un comité integrado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado (CDHEH) y por miembros de la sociedad civil organizada, quienes en conjunto emitirán su opinión.
Incluye la obligatoriedad para partidos políticos y candidaturas independientes registrar en los primeros cuatro lugares de sus planillas de ayuntamientos por lo menos a un ciudadano que sea menor de 30 años al día de la elección como candidato propietario y suplente.
De igual forma, postular una fórmula completa para personas con discapacidad en cualquier lugar de la planilla por el principio de mayoría relativa en aquellos municipios de hasta 50 mil habitantes y dos fórmulas completas en municipios de más de 50 mil.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la igualdad de acceso a los derechos políticos de las mujeres, hombres, personas indígenas, de la juventud y de personas con discapacidad en las candidaturas a diputados y ayuntamientos.
En varios artículos contempla disposiciones para erradicar la discriminación de todo tipo, así como la promoción de valores cívicos sin prejuicios por orientación sexual, origen étnico, expresión de género, discapacidad, condición social, credo o ningún otro.
Específicamente los articulados 3, 4, 13, 21, 25, 30, 66, 83 y 207, con lo que armonizaron no sólo el uso de lenguaje incluyente, sino la implementación de una perspectiva transversal de derechos humanos dentro del sistema de partidos políticos, incluidas las candidaturas independientes, de modo que faculta expresamente a la autoridad administrativa electoral local para crear e implementar ajustes razonables en la garantía de derechos político electorales de participación y de representación política, a fin de que el ejercicio de tales derechos sean accesibles y cómodos para todas las personas.